Titulares

jueves, 24 de noviembre de 2022

El verdadero alcance de la ley 5869-62 es la “perturbación de la posesión” más que la “violación de propiedad”

  


Por el doctor :Manolo  Manuel Gil

Sean Sabios. La verdad es un error llamar “de violación de propiedad” a la ley 5869-62 puesto que el delito previsto y sancionado por dicha ley en su artículo primero se refiere a la transgresión realizada mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad o sea por el derecho derivado de un arrendamiento o de una posesión pacífica.

En ese sentido se ha pronunciado de forma abundante la jurisprudencia en todos estos años y además en el mismo texto de la ley no se advierte en ninguna parte que la misma se llame “de violación de propiedad”.

Por lo tanto, es un error llamar dicha ley como “de violación de propiedad” y ello constituye una manifestación de programación neurolingüística que contribuye a generar enfoques erróneos y soluciones injustas, tanto en los ciudadanos como en los actores del sistema judicial al momento de perseguir este tipo de delitos de “perturbación de la posesión”.

Uno de los casos más frecuentes lo constituye cuando se da el caso de que sin existir dudas sobre la posesión, el perturbador plantea alguna cuestión prejudicial sobre la propiedad del inmueble y las autoridades en violación del artículo 65 del Código Penal Dominicano acogen un tipo de excusa legal inexistente en la norma a favor de la conducta de perturbación de los delincuentes, sea por prevaricación o no.

En ese sentido resaltamos la correcta motivación de la Corte Penal de San Pedro de Macorís en su sentencia del catorce (14) de noviembre de 2008 cuando dijo que: “es ante un tribunal que debió probar el derecho que reclama, porque independientemente de que la imputada Edna Elise Santana Proctor, sea co-heredera del occiso y por consiguiente co-propietaria del inmueble objeto de la presente litis, constituye el delito de violación de propiedad al desconocer que la querellante tenía la posesión o usufructo del inmueble antes citado, hasta que legalmente, según criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, se ordenara mediante sentencia su desalojo, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, por lo que de modo alguno podía la imputada ocupar el inmueble, puesto que de admitir ese acto ilegal, sería consagrar un irrespeto a la ley y desconocer la potestad de las autoridades judiciales para dirimir ese tipo de conflicto”

Asimismo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en su sentencia número 7 del nueve (9) de enero del año 2008 que “que la Corte a-qua para descargar al imputado, revocando la sentencia de primer grado, se basó esencialmente en que éste había solicitado al Consejo Estatal del Azúcar le fueran vendidos los terrenos objeto de la querella, desconociendo que el querellante tenía la posesión o usufructo de ese terreno desde hacía varios años, lo que de conformidad al artículo 1 de la Ley 5869 le brindaba protección y garantía sobre ese terreno hasta que legalmente se ordenara, mediante sentencia su desalojo por parte de la persona que demostrara ser el legítimo propietario, pero en modo alguno éste podía proceder como lo hizo, destruir una pared y una casa construida por el usufructuario, puesto que admitir ese acto ilegal, sería consagrar un irrespeto a la ley y desconocer la potestad de las autoridades judiciales para dirimir ese tipo de conflicto”.

Las autoridades del Sistema de Justicia Penal Dominicano deben cumplir con el principio fundamental consagrado en el artículo 2 del Código Procesal Penal que manda la solución de los conflictos que le son sometidos y para ello deben aplicar la ley 5869-62 y proteger la posesión en una situación establecida de las perturbaciones de quienes no la quieren respetar. Todo el que tenga algún cuestionamiento contra dicha posesión debe acudir a pedir derecho en los tribunales de la República y no hacer justicia por sus propias manos.

Cuando las autoridades en lugar de proteger a las víctimas coinciden con los delincuentes en casos de violación a la ley 5869-62 de perturbación de la posesión entonces están abriendo la posibilidad de que dicho conflicto sea resuelto por las partes en el campo del inmueble y esa actitud es absolutamente irresponsable ya que puede agravar la cuestión de muchas maneras.

El enfoque correcto del alcance del delito previsto por el artículo 1 de la ley 5869-62 de protección contra la perturbación de la posesión contribuye a la Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho, a la Paz Social y al desarrollo de la Nación reduciendo el lastre de las invasiones de inmuebles que por décadas ha afectado a la nación, provocando iniciativas en ese sentido tales como el artículo 4 de la ley 10-15 que modificó el artículo 32 del Código Procesal Penal para que la violación de la ley 5869-62 fuese de Acción Pública y no de Acción Privada y el reciente Decreto 688-22 para el fortalecimiento de la persecución de dichos delitos.

El autor es abogado, conmunity manager y profesor universitario

 

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